LEGISLACIÓN PROVINCIAL
 
 

LEY

Número:
    10602
LEY N° 10602

MODIFICACIÓN DE LEY N° 8123 – CÓDIGO PROCESAL PENAL

GENERALIDADES:
FECHA DE SANCIÓN: 19.12.18
PUBLICACIÓN: B.O. 30.01.19
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 4
CANTIDAD DE ANEXOS: -


La Legislatura de la Provincia de Córdoba
Sanciona con fuerza de
Ley: 10602

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 259 de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 259.- Libertad de declarar. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.
La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que corresponda.
El imputado que incumpliere las obligaciones asumidas en el acuerdo de colaboración celebrado voluntariamente en los términos previstos por los artículos 360 quater y 360 quinquies de esta Ley, no podrá argumentar la violación de las previsiones precedentes para soslayar sus consecuencias (artículo 276 bis del Código Penal de la Nación).”

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 281 ter de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 281 ter.- Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro procesal de entorpecimiento de la investigación, se tendrá en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la sospecha de que el imputado podrá:

1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. La eventual existencia de peligro podrá inferirse si, habiendo decidido intervenir como imputado arrepentido (artículo 360 ter de este Código), su información no fue admitida como provisionalmente corroborada (artículo 360 septies de esta Ley);
2) Influir para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. La eventual existencia de peligro podrá inferirse del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir en la víctima y/o testigos durante el proceso o del lugar que en la cadena de comercialización hubiere ocupado el imputado en los delitos que tiene por objeto la Ley Nº 10067;
3) Influir para que la víctima, testigos o peritos de hechos que tengan vinculación con situaciones de violencia de género se comporten de manera renuente en sede judicial, entorpeciendo su participación y cooperación en el proceso. Este extremo, entre otros indicios, podrá inferirse de la escalada de violencia, entendiendo por tal la reiteración de hechos violentos en el mismo proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite y del temor que el estado de libertad del imputado pueda infundir sobre la víctima y/o testigos. En dichos supuestos se deberán tener presentes los derechos reconocidos, los deberes impuestos al Estado y las directrices que forman parte de las convenciones y tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional;
4) Inducir a otros a realizar los comportamientos enunciados en los artículos precedentes, o
5) Incumplir injustificadamente los deberes y obligaciones impuestos en
virtud del artículo 268 de este Código.”

Artículo 3º.- Incorpórase como Título 5 del Libro Segundo de la Ley Nº 8123 -Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba- y sus modificatorias, que contiene los artículos 360 ter, 360 quater, 360 quinquies, 360 sexies, 360 septies y 360 octies, el siguiente:

“Título 5
Imputado Arrepentido

Artículo 360 ter.- Imputado arrepentido. El Ministerio Público Fiscal podrá celebrar, desde el inicio de la investigación y hasta que la estime cumplida, acuerdo escrito de colaboración -de carácter confidencial- con las personas físicas que brindaren información como imputados arrepentidos, conforme al artículo 41 ter del Código Penal de la Nación.
La información que se aporte debe referirse únicamente a los hechos ilícitos de los que haya sido partícipe el imputado arrepentido y a sujetos cuya responsabilidad penal sea igual o mayor que aquél. Las declaraciones de los imputados arrepentidos que se efectuaren en el marco del acuerdo de colaboración deberán registrarse y quedar grabadas por medio de sistemas técnicos que permitan y garanticen la evaluación posterior.
No podrán celebrar acuerdo de colaboración los funcionarios que hayan ejercido o estén ejerciendo cargos susceptibles del proceso de juicio político de acuerdo a lo establecido en la Constitución Provincial.
En todos los casos el imputado contará con la asistencia de su defensor.

Artículo 360 quater.- Contenido del acuerdo. El acuerdo de colaboración se celebrará por escrito y deberá consignar con claridad y precisión lo siguiente:

1) La determinación de los hechos atribuidos y su calificación legal, el grado de participación que se le atribuyere al imputado arrepentido y las pruebas en las que se funda la imputación;
2) El tipo de información a proporcionar por el imputado arrepentido:
a) Nombre de otros coautores o partícipes;
b) Precisiones de tiempo, modo y lugar con relación a los hechos por los cuales se brindare colaboración;
c) Teléfonos u otros datos de comunicación con coautores o partícipes;
d) Cuentas bancarias u otra información financiera e identificación de sociedades u otras entidades utilizadas para colocar, disimular o transferir los fondos ilícitos utilizados o el producto o provecho del delito, y
e) Toda otra documentación o cualquier otro dato que se reputare valioso para el avance de la investigación y el esclarecimiento de los hechos por los que se brindare colaboración;
3) El compromiso de reducción de la escala penal prevista para el delito de que se trate a la de su tentativa (artículo 42 del Código Penal de la Nación) vinculante para el Tribunal de Juicio en los términos del artículo 41 del citado Código, siempre que se cumplimenten los requisitos establecidos en esta norma;
4) Una propuesta concreta de reparación o restitución de los fondos, bienes, efectos, productos o ganancias del delito por el cual se brindare colaboración, con las que se hubiere beneficiado el imputado arrepentido;
5) Las previsiones para el imputado arrepentido del artículo 276 bis del Código Penal de la Nación, y
6) La obligación del imputado de pedir perdón público en la forma y oportunidad en que el Tribunal de Sentencia lo disponga.

Artículo 360 quinquies.- Audiencia de homologación. Cuando se hubiera alcanzado un acuerdo de colaboración, éste deberá ser presentado ante el Juez de Control competente para su homologación en una audiencia convocada al efecto con la presencia del imputado arrepentido, su defensor y el Fiscal de la causa.

El Juez previamente escuchará a las partes y se asegurará que el imputado arrepentido tenga debido conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo suscripto, que haya actuado voluntariamente, que la información o datos que proporcione sean prima facie precisos, verosímiles y comprobables, y se hubieran cumplido los demás requisitos previstos en los términos del artículo 41 ter del Código Penal de la Nación y de la presente Ley, pudiendo en caso contrario rechazar el acuerdo.
El rechazo judicial del acuerdo será apelable (artículos 460 a 467 de este Código) por ambas partes. Si este rechazo quedare firme las actuaciones deberán permanecer reservadas y las manifestaciones efectuadas por el imputado arrepentido no podrán valorarse en su contra ni en perjuicio de terceros

Artículo 360 sexies.- Imposición o sustitución de coerción. Hasta tanto la información o los datos que proporcione el imputado arrepentido no se corrobore (artículo 360 septies) con el grado de convicción exigido por los artículos 281 o 354 de este Código, no podrá evaluarse la adopción o sustitución de medidas de coerción en los términos de los artículos 4º y 12 de la Ley Nacional Nº 27304.

Artículo 360 septies.- Corroboración provisional. En caso de aceptarse el acuerdo, éste se incorporará al proceso pero tramitará por actuaciones separadas, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 310 de este Código. En el plazo perentorio máximo de un (1) año a contar desde su homologación, a pedido del Fiscal o de la defensa, el Juez de Control, en audiencia oral, deberá establecer si se ha logrado razonablemente corroborar la veracidad, pertinencia y grado de relevancia conviccional de la información proporcionada por el imputado arrepentido, el que deberá alcanzar el previsto por los artículos 281 o 354 de este Código, y si se han cumplido las demás obligaciones que aquél hubiera contraído. Quedarán suspendidos durante este lapso los plazos de la prescripción de la acción penal.

En caso afirmativo la ejecución del beneficio se diferirá al momento del dictado de la sentencia de condena por el Tribunal de Juicio, según las condiciones exigidas por el artículo 360 octies de este Código, dentro de lo preceptuado en el inciso 3) del artículo 360 ter del mismo y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 360 quinquies.

En caso contrario el acuerdo (artículo 360 quater) quedará sin efecto, rigiendo el último párrafo del artículo 360 quinquies de este Código.
Será de aplicación el inciso 1) del artículo 281 ter de esta Ley.

Artículo 360 octies.- Valoración del acuerdo por el Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Juicio no podrá dictar sentencia condenatoria, ni con relación al imputado arrepentido ni respecto de los restantes, con relación a los cuales aquél brindó información fundada únicamente en las manifestaciones efectuadas por el primero. Para la asignación de responsabilidad penal sobre la base de estos elementos el órgano jurisdiccional deberá indicar de manera precisa y fundada la correlación existente entre esas manifestaciones y las restantes pruebas producidas en el debate, justificando su corroboración recíproca a los fines de la convicción exigida para la sentencia de condena.”

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.


PASSERINI – ARIAS

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SCHIARETTI
DECRETO PROMULGATORIO N° 2099/18